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CERTIFICACIÓN ODONTOLÓGICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO
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CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO LIBRO TERCERO CAPITULO TERCERO De las asociaciones de profesionistas Artículo 3.38.- Los profesionistas de una misma rama podrán constituir en el Estado de México colegios, entendiéndose por éstos a las asociaciones de profesionistas que obtengan su registro ante la Secretaría de Educación, Cultura y Bienestar Social. Los colegios de profesionistas para su reconocimiento, deberán contar con registro de la Secretaría de Educación, Cultura y Bienestar Social. Artículo 3.39.- Cada asociación de profesionistas se regirá por sus propios estatutos, que deberán ajustarse a los términos del presente Título, su reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 3.40.- Para constituir asociaciones de profesionistas se estará a lo dispuesto por la legislación civil y para obtener el registro como colegio de profesionistas, deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en la reglamentación respectiva. Artículo 3.41.- Los colegios de profesionistas refrendarán su registro cada dos años, debiendo informar del cambio de mesa directiva dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que tenga lugar. Para que un colegio de profesionistas pueda mantener su registro como colegio deberá cumplir con los requisitos señalados en el reglamento. Artículo 3.42.- Los colegios de profesionistas tendrán, entre otros, los derechos y obligaciones siguientes: I. Vigilar que el ejercicio profesional de sus agremiados se apegue a la ética y a las disposiciones legales aplicables; II. Contribuir a la superación de los profesionistas para garantizar a la sociedad servicios profesionales de excelencia; III. Certificar a los profesionistas de su campo profesional que acrediten tener los conocimientos y práctica profesional que le permitan desarrollar sus actividades profesionales con excelencia y cumplan con el código de ética profesional Correspondiente, en términos de la reglamentación respectiva; IV. Orientar el ejercicio profesional a la satisfacción de demandas sociales y apoyo permanente a la comunidad; V. Servir de árbitro en los conflictos entre profesionistas o entre éstos y sus clientes, cuando acuerden someterse a arbitraje; VI. Fomentar las relaciones con otras asociaciones de profesionistas; VII. Prestar la más amplia colaboración al poder público como cuerpos consultores; VIII. Formular propuestas a las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública estatal y municipal, para desarrollar y ejecutar programas y acciones en materias relacionadas con su ámbito profesional; IX. Participar en el diseño, elaboración y ejecución de los programas de evaluación y acreditación de las instituciones de educación superior en las materias de sus respectivos campos profesionales, a invitación de la Secretaría de Educación, Cultura y Bienestar Social; X. Elaborar propuestas para mejorar y actualizar los planes de estudios profesionales; XI. Gestionar el registro de los títulos y la expedición de la cédula profesional de sus agremiados; XII. Proporcionar a las autoridades servicios periciales profesionales de excelencia; XIII. Cumplir con lo establecido en el presente Título y la reglamentación que de éste se derive. Artículo 3.43.- Los colegios de profesionistas serán ajenos a toda actividad de carácter político partidista y religioso.
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